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El "paraíso fiscal" en Santa Fe

Se entiende por "paraíso fiscal" a determinados países, islas o enclaves geográficas que mediante regímenes jurídicos opacos y reglamentaciones fiscales muy laxas, ofrecen exenciones y beneficios retroactivos.

La provincia de Santa Fe, a su manera, también se ha constituido en un paraíso fiscal con relación a otras provincias o jurisdicciones, pero con la diferencia de que sí es muy ventajoso para sus contribuyentes, ese paraíso se convierte en un infierno para la misma y sus municipios y comunas, ya que les impide cumplir con sus objetivos. Al respecto, los datos que se ofrecen en el recuadro son más que elocuentes.

Sobre la televisión por cable, vale recordar que mediante proyecto enviado por el entonces gobernador Carlos Reutemann y su ministro de Hacienda Juan Carlos Mercier, se sancionó la ley Nº 10.768 del 26/12/1991, eximiendo del pago del impuesto sobre los ingresos brutos a la televisión por cable. Con posterioridad, también mediante proyecto remitido por el gobernador Carlos A. Reutemann y su ministro de Hacienda Juan Carlos Mercier, se dictó la ley 10.973 del 30/11/1993, condonando la totalidad de la deuda que en concepto de Impuesto sobre los ingresos brutos adeudaban los contribuyentes que ejercían la actividad de televisión por cable, circunstancias éstas que significaron un altísimo perjuicio tanto para la provincia como para los municipios y comunas.

Por otra parte, es dable destacar, que los contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos deducen de lo que deben abonar por el gravamen un crédito equivalente al derecho de registro de inspección que tributan a los municipios y comunas de la provincia, la que no puede exceder el diez por ciento del impuesto determinado por cada anticipo o ajuste final.

El impuesto inmobiliario también forma parte del paraíso fiscal que constituye la provincia de Santa Fe. El último avalúo fiscal de los inmuebles tanto rurales como urbanos y suburbanos es del año 1993, es decir dieciséis años atrás, aprobados por decreto Nº0894 del 27/04/1993, conforme al acta Nº 437 del 12/04/1993 de la Junta Central de Valuaciones de la provincia. De acuerdo a esa valuación, el mayor valor asignado a una hectárea de campo no alcanza a dos mil pesos, cuando su valor actual es superior a diez mil dólares estadounidenses (u$s 10.000 x 3,76 = $263.200).

Si tomamos la participación porcentual del impuesto inmobiliario con relación a la totalidad de los gravámenes recaudados por el fisco en los últimos doce años, según informe del Departamento de Estadísticas y Estudios Técnicos de la Administración Provincial de Impuestos, el mismo fue el siguiente: año 1997: 19,6 por ciento; año 1998: 19,2 por ciento; año 1999: 21,8 por ciento; año 2000: 22,8 por ciento; año 2001: 21,9 por ciento; año 2002: 22,0 por ciento; año 2003: 19,1 por ciento; año 2004: 17,1 por ciento; año 2005: 13,3 por ciento; año 2006: 11,9 por ciento; año 2007: 9,5 por ciento; año 2008: 8,1 por ciento.

Si consideramos que la mitad de lo recaudado por impuesto inmobiliario rural urbano y suburbano se coparticipa a todos los municipios y comunas, queda ampliamente justificada la preocupación de intendentes y presidentes de comunas, que con los recursos que están recibiendo les resulta imposible cumplir mínimamente con su gestión, circunstancia esta que habría desaparecido si la Cámara de Senadores de la provincia hubiera tratado y aprobado el proyecto de reforma tributaria enviado por el Poder Ejecutivo, y que ya había tratado y aprobado la Cámara de Diputados.

El impuesto de sellos y las tasas retributivas de servicios también participan del paraíso fiscal. De acuerdo al Código Fiscal, los avalúos fiscales asignados a los inmuebles constituyen también las bases imponibles mínimas en las celebraciones de actos, contratos y operaciones de carácter oneroso, como así de las distintas actuaciones judiciales que estén relacionadas con bienes raíces; pero no olvidemos que esos valores no han sido modificados desde el año 1993.

Los casos más comunes son las escrituras de compraventa de inmuebles donde se consigna como precios un valor similar al avalúo fiscal vigente. También en las escrituras de donación, actos que no pagan impuesto de sellos pero sí tasas retributivas de servicios, el avalúo fiscal es la única base imponible. De allí, y ante lo insignificante del costo, transfieren a sus hijos mediante donación los inmuebles que poseen, reservándose de por vida el usufructo de éstos, y así evitan en el futuro una sucesión siempre mucho más costosa.

Constituyen también los avalúos fiscales de inmuebles la única base imponible para el pago del impuesto de sellos y tasas retributivas de servicios, las escrituras de permuta; el reglamento de propiedad horizontal; la división de condominio y adjudicación; y los aportes de capital en sociedades civiles y comerciales.

En los juicios de usucapión, posesorio y de despojo, reivindicatorio, sucesorios y de declaratoria de herederos; disoluciones de sociedad conyugal y disoluciones y adjudicación en sociedades comerciales y civiles, la base para el pago de la tasa retributiva de servicios por actuación judicial es el avalúo fiscal de él o los inmuebles en cuestión.

En la actualidad tenemos la absurda paradoja de que cuando el Estado provincial o sus municipios disponen expropiar un inmueble, éstos están obligados a pagarlo sobre el valor de plaza y no sobre el avalúo fiscal de ese bien, que por otra parte es justo que así se haga, pero también lo es que se tribute sobre los valores reales, debiéndose recordar siempre lo dicho por Oliver Wendel Holmes: "El impuesto es el precio de la civilización". Jacobo Mario Cohen Consultor de tributos provinciales Diario La Capital 01 de Junio 2009 - Sección Opinión - www.lacapital.com.ar

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